Todos los ciudadanos de nuestro país tenemos derecho a defender nuestros intereses cuando estos se ven afectados por algún acto de autoridad, a través de los medios de defensa que otorgan las leyes. El derecho a la justicia es un atributo con el que todos los mexicanos debemos contar. Así lo consagra el artículo 17 de nuestra Constitución Política.
En el caso del Derecho Administrativo, las distintas leyes que rigen la vida económica de las personas deben contemplar la existencia de recursos de defensa que permitan al ciudadano ventilar, en el marco de la actuación de las autoridades, distintas controversias a las que pudiera estarse enfrentando. En el área de lo fiscal, a estos recursos se conocen como Recurso de Revocación en el caso de impuestos, y en el caso de aportaciones de seguridad social, Recurso de Inconformidad; están regulados en los artículos 116 y 117 del Código Fiscal de la Federación y 294 de la Ley del Seguro Social, respectivamente.
Al día de hoy, cuando un contribuyente inicia un proceso de defensa en contra de la autoridad fiscal tiene como opción agotar primero el recurso administrativo, en este caso el de revocación o el de inconformidad, o promover ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa una demanda de nulidad. Ahora bien, cuando hablamos de defensa fiscal, algo que siempre debemos los contribuyentes tener muy presente es la obligación que se tiene de garantizarle al fisco que, en caso de no salir victoriosos en el proceso de defensa, el causante deudor liquidará el crédito fiscal que impugnó. Esto es lo que se conoce como la “garantía del interés fiscal” y está regulado en los artículos 141 y 142 del Código.
En el caso de los recursos administrativos de defensa fiscal, la ley dispensa al ciudadano promovente del otorgamiento de esta garantía hasta en tanto no sea resuelta la controversia en cuestión, lo cual se traduce en un alivio, ya que evita que se generen gastos y preocupaciones adicionales. Bueno, este el escenario hasta el 31 de diciembre del presente año.
A partir del primero de enero del 2026 las reglas cambian, y quien promueva la defensa de un crédito fiscal en la instancia administrativa, es decir, ante el Servicio de Administración Tributaria, deberá garantizar el interés fiscal desde el momento de interposición del recurso de revocación, situación que viene a complicar la ya de por si vulnerable posición de una persona en desacuerdo con la autoridad fiscal. No sucede lo mismo en el caso del recurso de inconformidad ante el IMSS o ante el Infonavit, ya que la obligación de garantizar nace hasta que se resuelva el medio de defensa, y si tal resolución es en contra del contribuyente.
Ante este escenario no tan brillante, se adiciona la modificación al artículo 141 del Código Fiscal, estableciendo de manera obligatoria un orden en el ofrecimiento de la garantía, encabezando dicho orden el “billete de depósito”, emitido por la institución autorizada. Para entender cuál es el alcance de esta disposición, es necesario saber que es un “billete de depósito” es un documento que emite una institución financiera mediante deposito del que lo adquiere y sirve para garantizar una obligación ante alguna autoridad administrativa o judicial. En resumen, y para no hacerlo complicado, esta primera forma de garantizar el interés fiscal implica que el contribuyente agraviado sacrifique sus recursos monetarios depositando en una institución financiera el importe del crédito fiscal que pretenda recurrir, lo cual complica de manera evidente su situación.
Al billete de depósito le siguen: la carta de crédito, ofrecer en prenda algún bien mueble o inmueble, la fianza, obligación asumida por un tercero, y el embargo administrativo de negociaciones, en ese orden, pero siempre privilegiando por mandato de la ley la primera opción mencionada.
Para que el promovente del medio de defensa pueda garantizar con alguna de las formas citadas distinta del billete de depósito, deberá demostrar el motivo por el cual no le fue posible garantizar con la primera opción, presentando la documentación adecuada que a la fecha aún se desconoce.
Importantísimo tener en cuenta, queridos lectores, que en caso de que el promovente de un litigio en materia de impuestos no garantice debidamente el interés fiscal, la autoridad tiene el derecho de iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (procedimiento de cobro), lo que genera molestias y riesgos adicionales. Saludos y hasta la próxima.