Rolando Bello Paredes
Las vacaciones escolares de primavera, conforme al Calendario Escolar, están programadas del lunes 6 al viernes 17 de abril. Por la contingencia del Coronavirus, las dos semanas previas, o sea del lunes 23 de marzo al viernes 3 de abril, la Secretaría de Educación Pública (SEP) acordó con un denominado Consejo Nacional de Autoridades Educativas, que sean de “suspensión de clases” en todo el país.
La SEP, en consecuencia, publicó el “Acuerdo por el que se suspenden las clases en las escuelas de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica del Sistema Educativo Nacional, así como aquellas de los tipos medio superior y superior dependientes de la Secretaría de Educación Pública” (Diario Oficial de la Federación, 16 marzo 2020).
En la entidad, el gobernador informó, sin más explicaciones, que “atendiendo las recomendaciones del comité conformado por los mejores epidemiólogos y expertos en salud pública y privada de Yucatán (…), he dado la instrucción para que, a partir de este martes 17 de marzo, se adelante la suspensión de clases en todas las escuelas y universidades públicas y privadas de Yucatán” (POR ESTO! 15 marzo 2020).
Así, por la vía de hecho y en una especie de orden ejecutiva, las clases se suspendieron desde el martes 17 y se reanudarán el siguiente lunes 20 de abril.
Nadie cuestiona la “bondad” de la medida, por su finalidad de proteger y cuidar la salud de la comunidad escolar yucateca. Lo que podría estar en duda es la legalidad de la medida ejecutiva.
Tengo la impresión inicial de que el gobernador no tiene facultades para dictar una suspensión de clases en el territorio del estado, según las atribuciones que le otorgan las normas jurídicas correspondientes. Al menos de la manera en que lo hizo, mediante un “Mensaje del Gobernador Mauricio Vila Dosal a toda la población yucateca”, difundido el 15 de marzo, por medios impresos y electrónicos, que no tiene ningún carácter de disposición jurídica. Es decir, que no reúne los elementos de validez de cualquier acto administrativo, aún más, el “mensaje” no puede ser considerado un acto administrativo.
Lo más cercano a una atribución que asigna la Ley General de Educación a las autoridades educativas de las entidades federativas, es la siguiente: “Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica (Ley General de Educación, artículo 114, fracción IV).
Entonces, el Ejecutivo, hasta donde se entiende, debió emitir un Acuerdo ejecutivo para ajustar el calendario escolar determinado por la SEP y que se aplicaría en las escuelas de Yucatán. No lo ha hecho hasta la presente fecha, lo que hizo fue declarar, por la vía de hecho, no de derecho, la suspensión de clases, por medio de un simple “mensaje”.
¿Conviene hacerlo? Por supuesto que sí. Es pertinente recordar el comentario de los juristas Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero, respecto del principio de legalidad, que informa nuestro Estado de Derecho (“Mexicano: ésta es tu Constitución”, texto vigente 1994, México, LV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Miguel Angel Porrúa, 1994):
- “Es regla general, propia de la forma de gobierno que tiene México, que la autoridad –poder público- sólo pueda hacer lo que la ley le autorice, en tanto que los particulares –los gobernados- están en libertad de efectuar no sólo todo aquello que la ley les permita, sino también lo que no les prohíba. En ambos casos, autorización para gobernantes y prohibición para gobernados, deben constar expresamente en las leyes”.
El Ejecutivo está a tiempo de enmendar el error. No es un asunto menor. La autoridad ejecutiva está obligada a observar las normas jurídicas, en todo lugar, tiempo y circunstancias. Hay formalidades legales que deben ser observadas, para vigorizar el Estado de Derecho.
Así como la SEP primero anunció en conferencia de prensa la suspensión de clases, después, inmediatamente observó las formalidades legales y emitió el correspondiente acuerdo secretarial, debidamente motivado y fundado.
Yucatán también debe actuar así.
En el caso de la SEP, en su Acuerdo previó que “informará las medidas que se tomarán para recuperar los días escolares que por virtud del presente Acuerdo se suspenden, ello a fin de cumplir a cabalidad con los respectivos planes y programas de estudio”.
El “mensaje” del gobernador yucateco fue omiso en ese aspecto. Y hasta este momento la Segey tampoco ha emitido públicamente disposiciones administrativas, ni para el personal docente ni administrativo, ni las formas de recuperación de las clases una vez transcurrido el período de excepción dispuesto por el Ejecutivo en su multicitado “mensaje”.
Se ha limitado a repetir la obviedad de que “esta suspensión no debe ser considerada como vacaciones, sino como una medida orientada a mantenerse en casa para prevenir el contagio”.
España y México. El gobierno español declaró, el pasado 14 de marzo, un “estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19”. El estado de alarma afectó a todo el territorio español. Entre otras disposiciones se encuentra la “limitación de la libertad de circulación de las personas”, “medidas de contención en el ámbito educativo y en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales”, y “medidas en materia de transporte y para garantizar el abasto alimentario”.
¿Es posible que México adopte una medida extrema como la del gobierno español? La respuesta es afirmativa. Conforme a la Constitución federal (Artículo 29), y en “casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquél no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación”.
Podría hacerlo por un “tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona”.
La Constitución agrega: “La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”.
Para la actual administración federal, la sociedad mexicana aún no se encuentra en alguno de los supuestos de la norma constitucional, para restringir o suspender derechos.
Ad litteram. En el artículo de Edgar Krauss, “Pecados capitales: una historia literaria”, en Lee +, número 122, julio del 2019:
- “El mayor pecado que existe es la estupidez”: Oscar Wilde.