Opinión

La autoridad fiscal y la fecha cierta

“Queridos lectores, no es pecado ni tampoco está prohibido contar con cuentas bancarias para uso personal, sólo debemos tener la precaución de contar con la debida justificación del origen de los recursos que ahí mantenemos”.

La autoridad fiscal y la fecha cierta
La autoridad fiscal y la fecha cierta

Las autoridades fiscales de nuestro país en el marco de sus actividades de gobierno cuentan, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el Código Fiscal de la Federación, con las facultades suficientes para verificar el debido cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales que corresponden a los pagadores de impuestos en México.

En este tenor, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) utiliza estas facultades para ejercer los distintos tipos de revisión que la ley les otorga, teniendo entre éstas las órdenes de visita, las revisiones de escritorio, los requerimientos de cumplimiento de obligaciones, las verificaciones domiciliarias entre otras. Importante queridas amigas y amigos distinguir entre facultades de comprobación y facultades de gestión, ya que las primeras implican el ejercicio legal de las atribuciones del fisco para auditar a un contribuyente, mientras que las segundas representan un ejercicio “amigable” que la autoridad lleva a cabo con los causantes con el objetivo de que cumplan con sus obligaciones fiscales. Como ejemplo de estas últimas pudiéramos citar los procesos de vigilancia profunda, las invitaciones a revisar el debido entero de las contribuciones a cargo de un ciudadano y las cartas que nos llegan a nuestros buzones tributarios invitándonos a presentar las declaraciones de impuestos.

El Código Fiscal de la Federación dispone en su Artículo 59 de manera específica que los depósitos en las cuentas bancarias de un contribuyente se presumen ingresos para efectos impositivos en particular si dichos depósitos no están registrados en su contabilidad. Si la cuenta bancaria revisada es la del negocio, debe entenderse que lo que ahí se deposita es producto de la actividad económica del contribuyente por lo que deberán causarse los impuestos que procedan; si no lo es, hay que tener especial cuidado.

Es decir, si durante el desarrollo de una revisión el SAT descubre la existencia de cuentas bancarias que no son parte de la contabilidad del contribuyente por tratarse de cuentas de uso personal, puede cuestionar el origen de los depósitos realizados a dichas cuentas, por lo que deberá comprobarse si así es necesario, que esas transacciones no provienen de actividades por las que el ciudadano en revisión deba pagar impuestos.

Queridos lectores, no es pecado ni tampoco está prohibido contar con cuentas bancarias para uso personal, sólo debemos tener la precaución de contar con la debida justificación del origen de los recursos que ahí mantenemos.

También se debe considerar que dentro de las actividades naturales de cualquier empresa o persona física, existen transacciones por las que se obtienen recursos monetarios que no necesariamente tienen su origen en la venta de un bien o la prestación de un servicio, como podrían ser operaciones de préstamo, algún mutuo, donaciones, pago de alimentos o transferencias entre cuentas de la propia persona.

Algunas de estas operaciones, si bien no generan impuestos, sí requieren contar con el documento adecuado que acredite fehacientemente su naturaleza como pudiera ser un contrato; y a este instrumento en donde se manifiesta un acuerdo de voluntades entre los participantes es necesario darle fecha cierta a través de un notario o corredor público, a efectos de que, en su caso, si esta empresa o persona es sujeta de una revisión pueda probar su dicho y la autoridad revisora no dude de la operación que tiene a la vista.

Por mucho tiempo se sostuvo que el derecho privado entre las personas no requería de la fé pública que otorga un fedatario para sostener la validez de una transacción reflejada en un contrato; sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una jurisprudencia emitida en el 2019, fijó su posición manifestando que en el caso del ejercicio de facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, es necesario que el documento que defina la naturaleza de dicha transacción cumpla con el requisito de “fecha cierta” para demostrar la realización de un contrato u operación en una fecha determinada que pudiera afectar las actividades fiscales de un contribuyente, entendiendo por este requisito el que el documento en cuestión sea protocolizado o certificado por un fedatario público.

Ante la era digital que actualmente vivimos, existen ya otras herramientas que pudieran dar certeza jurídica y fecha cierta a los contratos que celebran los particulares. Desde el año 2012 existe una Ley de Firma Electrónica Avanzada que contempla el que los particulares utilicen este elemento digital para darle validez a los contratos que celebran, y también está en el escenario la Norma Oficial Mexicana número 151 que regula el proceso que debe seguirse para que la firma de documentos electrónicos cuente con la validez legal suficiente. A esto se suman ya algunas plataformas tecnológicas que están aplicando estas disposiciones jurídicas para que los ciudadanos puedan de manera electrónica celebrar acuerdos y darles legalidad. Será interesante observar cómo toma la autoridad fiscal el uso de la tecnología digital para estos efectos.

Muchas gracias, estimadas amigas y amigos, nos leemos en la próxima.

*Profesional Certificado en Fiscal, en Contabilidad y Auditoría Gubernamental y en Seguridad Social.